El Honorable Tribunal de disciplina de la Copa Federación dio su veredicto sobre la protesta de Sarmiento de Zárate sobre Argentino Oeste.
Desde el club de Zárate manifestaron que Latof jugó con otro nombre en el partido que se jugó en San Nicolás y que fue victoria de Argentino por 5 a 2.
El tribunal declaro procedente el reclamo de Sarmiento y se sanciona al club Argentino Oeste con una multa de 12.000 pesos y se sanciona al jugador Latof por un año de suspensión.
Al mismo tiempo le da por ganado los dos partidos a Sarmiento, en la ida 2 a 0 y en Zárate 1 a 0.
Se RESUELVE:
1.REVISAR y REVOCAR, reconsiderando los términos del fallo 3/2018 dictado como consecuencia de la protesta de partido del día 28 de enero de 2018 formalizada por el Club Sarmiento (Zárate)fundada en la suplantación del jugador MORENO Luciano por el jugador Carlos Nicolás LATOF SALINAS, haciendo lugar a la misma dando por ganado el partido al club denunciante debiendo registrarse el resultado 2-0 a su favor. (ARTS. 107 y 108 Y CC. del RTP)
2.DECLARAR PROCEDENTE la protesta formalizada por el Club Sarmiento(Zarate)respecto del partido disputado el día 18 de febrero de 2018 al establecerse la participación de jugador inhabilitado por el tribunal al encontrarse acreditado que el jugador Carlos Nicolas LATOF SALINAS fuera quien suplantara a Luciano Moreno y a quien correspondiera su inhabilitación, debiendo registrarse el resultado 1-0 a su favor, imponiendo una multa al Club Argentino Oeste(San Nicolás) de $ 12.000 en concepto de pérdida de protesta (art. 107 y CC del RTP).-
3.IMPONER AL jugador Carlos Nicolás LATOF SALINAS ,DNI 40058187, FICHA COMET 3087764, UN AÑO DE SUSPENSION ART. 212 A) EN FUNCIÓN del 215 del RTP.
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EL FALLO COMPLETO DEL TRIBUNAL, SOBRE EL RECLAMO
AL CLUB ARGENTINO OESTE por la protesta por mala inclusión de jugador LATOF SALINAS por el término improrrogable de 3 días corridos
AL JUGADOR LATOF SALINAS Carlos por su participación suplantando jugador.
Por una razón de alternatividad se resolverán ambas en un mismo fallo.
Expliquemos como hemos llegado a éste estadio de cosas:
La protesta que ejerce el Club Sarmiento luego de la disputa del partido revancha con el club Argentino Oeste disputado el día 18 de febrero pasado en la ciudad de Zárate indicando que en el rubro 11 correspondiente al equipo visitante se consigna al jugador LATOF SALINAS Carlos Nicolás, DNI 40.058.187, denunciando que resulta ser la misma persona que en el partido de ida suscribiera la planilla en el renglón 10 del equipo local como LUCIANO SEBASTIAN MORENO DNI 39146570 y que motivara la anterior protesta.
Refiere que tanto el club Sarmiento como este tribunal resultaron engañados en su buena fe, al resultar que el jugador que con la casaca nro. 10 en San Nicolás y con la nro. 11 en Zarate, se trataría de una UNICA PERSONA llamada CARLOS NICOLAS LATOF SALINAS, situación que le permitió eludir la inhabilitación que este tribunal dispusiera sobre quien el Club Argentino Oeste manifestara llamarse LUCIANO SEBASTIAN MORENO.
Solicita y reclama la totalidad de los puntos disputados con dicha institución.
El club Argentino Oeste rechaza la protesta indicando “Visto las fotos presentadas por el club protestante es evidente que carecen de fuerza para servir como “prueba” ya que tranquilamente puede ser una foto de archivo, dado que no hay nada que demuestre el partido al que corresponde y hay que recalcar que la protesta sobre ese partido esta fuera de tiempo. Tambien aclarar que para el partido jugado en Zárate la comisión directiva cambio debido a ciertas irregularidades, y ante la verificación de sanciones, el jugador Latof Salinas, como el resto de los presentes carecían de inhabilitación para disputar el partido.
Culminan “respecto al primer partido disputado, solo cuentan como comprobante la planilla del encuentro, en la cual el Latof Salinas no esta presente”
Por su parte el jugador Carlos Nicolás LATOF SALINAS(ficha COMET 3087764) ha guardado silencio no haciendo uso de su derecho a descargo.-
Cabe recordar y obra como antecedentes el resultado de la anterior protesta conforme los fundamentos que damos por reproducidos en su totalidad, sobre los que sin perjuicio de ellos nos veremos obligados a regresar más adelante.-
Debemos expresar que es jurisprudencia de este Tribunal, en consonancia con el del CFFA y el tribunal de Alzada del mismo, que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse el valor indiciario de una denuncia. Recuérdese recientemente la sanción a un dirigente liguista que por conducto telefónico con autoridades del CFFA, fue suspendido con solo ésa prueba- la denuncia-. Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o conjeturas, que impugne ladenuncia. Esa valoración procede ya que de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
En ese sentido el Tribunal considera encontrarse munido de la prueba suficiente para resolver como lo impone el art. 32 y ss del RTP.
Veamos: Se encuentra acreditado que el jugador Carlos Latof Salinas luce en las fotografías el pantalón con el nro. 10 y 11 en los partidos disputados entre Argentino Oeste y Sarmiento, advirtiéndose que ambas vestimenta luce similares logos y publicidades.
Así queda acreditado que LATOF SALINAS jugo el partido del día 28 de enero de 2018 con la numeración 10. En planilla de partido ese casillero se asigna a Luciano Sebastian Moreno. Ello es así ya que en el descargo recientemente realizado por Argentino Oeste y que se transcribiera más arriba, no se niega que las fotografías aludidas muestren a Latof Salinas con el nro. 10 asignado en planilla y que se trate de Moreno Luciano.
Tampoco lo hace y de hecho reconoce que Latof Salinas jugo en la revancha en Zarate con el nro. 11. No debemos olvidar que a ésta altura se había inhabilitado al jugador de la casilla 22 de la lista de buena fe, por no poder hacer su rectificación iniciado el torneo. Tampoco se puede olvidar por otro lado que concatenado con ello, se verificó la inexistencia de registro en el sistema COMET del jugado Moreno Luciano, como perteneciente al club Argentino Oeste.
De hecho se acredita reiteramos que LATOF SALINAS jugó suplantando al jugador no registrado como propiedad del club Moreno. Las pruebas ahora son irrefutables en ese sentido.
El engaño había surtido sus frutos, se inhabilitó a otro jugador y ante ello LATOF SALINAS en la revancha tuvo que jugar con su verdadera identidad y ante el contraste de las fotografías de uno y otro partido, queda al descubierta aquella verdad, que incluso llevo al tribunal en el sentido del fallo 3/2018 aludido.
Determinada la verdad de lo ocurrido, debe valorarse, en primer lugar la existencia de buena o mala fe en el obrar de la institución que ha cometido la falta disciplinaria.- Doctrinariamente se han distinguido dos especies de la buena fe: la buena fe lealtad y la buena fe-creencia. Conforme ello existe “buena fe-creencia” (objetiva) cuando versa justificadamente acerca de la titularidad de un derecho. La apariencia implica el estado objetivo del que deriva el estado subjetivo de la creencia que, cuando es generalizada, se convierte en error común; y error communis facit jus.- La buena “fe-probidad” (subjetiva) importa el comportamiento leal, el comportamiento honesto, en la celebración y cumplimiento del acto y es, desde otro enfoque, presupuesto del reconocimiento de ciertas facultades, o derechos subjetivos. Es, diríamos, el comportamiento de la gente de bien, de la gente que actúa correctamente en la convivencia social. En consiguiente, cabe afirmar que la buena fe no produce efectos propios, porque es lo común en la vida jurídica; la mala fe, en cambio, corrompiendo la armonía de la conducta común, tuerce el curso habitual de los fenómenos jurídicos y produce consecuencias comúnmente disvaliosas para quien aporta ese elemento insólito, o inesperado por lo menos, en la convivencia social. (cfrASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO BOLETIN Nº 5040 FALLOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA EL 21/05/2015 Y PUBLICADOS EL 22/05/2015)
Dentro de esta órbita, también tendrá relevancia la existencia o no de error en el accionar jurídico de una de las partes, teniéndose por presente el principio por el cual el error voluntario y material, genera derecho para la contraparte, es decir, el autor de un hecho voluntario posee responsabilidad. En esta idea y ya en la especie, estando al descargo del club Argentino Oeste, no cabe duda que tal entidad obro a sabiendas con total mala fe, haciendo incurrir al Tribunal en un evidente error .-
La protesta sobre ambos partidos ha de prosperar por los fundamentos de hecho y derecho que desarrollaremos a continuación. Vemos: El jugador LATOF SALINAS, intervino en el partido protestado; el partido se jugó el 28 de enero, bajo el nombre de Luciano Sebastian MORENO. Que la irregularidad está claramente expuesta de las pruebas arrimadas al legajo y reconocidas por clubes intervinientes.
Si bien por esa actividad no se hizo lugar a la protesta – sobre la inclusión del jugador Moreno- dado que el club denunciado alegó y presentó un DNI de una persona con similar nombre de la cual más allá de la presunta identidad, se alegaba un error administrativo en la lista de buena fe, no se encontraba registrado en el sistema COMET, la situación de duda favoreció las pretensiones del denunciado, inhabilitándose al supuesto jugador.
La doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación enseña que los casos semejantes deben resolverse del mismo modo (Fallos 5:257, causa XLII Procurador Fiscal contra Caraffa”, pero los casos distintos no deben decidirse del mismo modo, pues la garantía comporta que las personas sujetas a una ley determinada serán tratadas como iguales siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones (Corte Suprema, Fallos, 270:374.)
Un elemento de juicio pertinente y útil es la conducta del “jugador” anterior y posterior al fallo 3/2018. Primero, porque participa voluntariamente del partido protestado firmando la planilla de ese partido y representándose las eventuales consecuencias [nadie se engaña sobre los propios actos sin grave negligencia], como la declaración de la justicia deportiva que no se encontraba debidamente habilitado para disputar el partido de 18 de febrero pasado, aún cuando jugara con su identidad, ya que la utilizada anteriormente había quedado invalida por la suspensión administrativa dispuesta.
Recapitulando. Está demostrado con una prueba grave, plural y concordante, que el Club Argentino Oeste: sabía que el jugador LATOF SALINAS participó del primer encuentro con otro nombre, de una persona no registrada en el sistema Comet y el cual no jugó ni firmó como suplente en los restantes encuentros que disputara el club denunciado, con los clubes 12 de octubre (San Nicolás) y Portela (Baradero), cuando en el primer encuentro con Sarmiento, fue uno de os goleadores del mismo con 2 tantos de los 5 que se convirtieran a su favor.
Que con conocimiento y engaño –a lo menos- produjo que el tribunal resolviera basado en el estado de duda y posteriormente sabía de la inhabilitación del jugador. Sin embargo, el CLUB a pesar de conocer los claros, múltiples e inequívocos motivos por los cuales el jugador estaba inhabilitado para jugar en “su” equipo, aceptó con discernimiento, intención y libertad las probables consecuencias de la inclusión del jugador inhábil, esto es, la pérdida del partido. Precisamente, el CLUB por los propios actos voluntarios, hace ingresar a “su” equipo al jugador inhabilitado, y hace firmar la planilla del partido al jugador inhabilitado, y hace jugar el partido al jugador inhabilitado. En consecuencia, el CLUB es coautor de la inclusión indebida del jugador en cuestión y esa responsabilidad debe ser sancionada con la pérdida del partido del 18 de febrero de 2018 con motivo de la integración de “su” equipo por un jugador inhabilitado para jugar en los términos del art. 107, a) del Reglamento de Transgresiones y Penas, sin disculpas.
Tambien es responsable de la inclusión por suplantación de jugador, haciendo jugar a LATOF SALINAS en lugar de MORENO Luciano en el partido disputado el 28 de enero de 2018 ante el mismo rival.-
La responsabilidad de LATOF SALINAS en ése reemplazo es innegable y debe ser declarado responsable en los términos del art.212 del RTP.
En relación a esta última aseveración, el club Argentino Oeste en su descargo expresa“… dado que no hay nada que demuestre el partido al que corresponde y hay que recalcar que la protesta sobre ese partido [el del 28 de enero]- la aclaración nos pertenece- esta fuera de tiempo……Respecto del primer partido disputado solo tenemos como comprobante la planilla del encuentro, en la cual el Latof Salinas no esta presente”- textual-.-
A esto debemos decir que La revisibilidad de la cosa juzgada írrita tiene raigambre constitucional, y consecuentemente, se deriva del propio paradigma constitucional argentino. 2. El principio preambular de «afianzar la justicia» es uno de sus pilares. En este sentido, Germán J. Bidart Campos (1) sostuvo: «Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho fondal —sobre todo constitucional—, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia? Para administrar justicia.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia construyó de forma pretoriana los contornos formales y sustanciales de la acción de nulidad de la cosa juzgada írrita»Desde el caso «Doctores Marcelo T. Barrera y Carlos Otero Torres-sumarios» hasta nuestros días la jurisprudencia del Alto Tribunal admitió y perfeccionó la acción de nulidad por cosa juzgada írrita configurando la siguiente doctrina: * La cosa juzgada no es absoluta (casos «Tibold», «Campbell», «Bemberger» y «Atlántida»). * La firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador (casos «Tibold», «Campbell» y «Bemberger»). * La seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia (casos «Tibold», «Campbell», «Bemberger» y «Atlántida»). * La estafa procesal no puede ser convalidad por los órganos jurisdiccionales (casos «Tibold» y «Atlántida»). * Para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados (casos «Tibold», «Campbell» y «Bemberger»). * La falta de un procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de sentencias firmes (caso «Campbell») (cfr (5) CSJN, Fallos 233:17. (6) CSJN, Fallos 254:320 (LA LEY, 110-363).También ver CSJN Fallos 275:389, 279:138 y 283:66 (7) CSJN, Fallos 283:66. (8) CSJN, Fallos 279:59 (LA LEY, 142-296). (9) CSJN, Fallos 281:421 (LA LEY, 150-593). (10) CSJN, Fallos 310:858. (11) CSJN, Fallos 322:2109. (12) CSJN, Causa 95.936, 13 de mayo de 1997, LA LEY, 1997-E, 101. (13) CSJN, JA, 27 de agosto de 2003 con nota aprobatoria de ARAZI, Roland, «Vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita». También ver el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en LA LEY, 1999-E, 689 con nota aprobatoria de IBARLUCÍA, Emilio A., «Aplicación de la teoría del abuso de derecho y de los principios constitucionales» y GODOY, Daniel, «Acción revocatoria por cosa juzgada írrita», JA, 1996-4-489.)
En sus principios, estaba limitada a los supuestos en donde se verificaba dolo o fraude. En una valiosa evolución, lo fraudulento se amplió hacia lo írrito, en donde dicho adjetivo (cuyo significado es «inválido, sin fuerza ni obligación»), permite revisar las sentencias cuando el mandato constituye una flagrante violación al derecho y a elementales normas de justicia; por cuanto, no puede otorgarse validez a decisiones notoriamente injustas y erróneas, cuyo mantenimiento ocasionaría un serio e irreparable perjuicio y un agravio a la conciencia colectiva.
En el plano sustancial se registran distintas causales que permiten encuadrar la cosa juzgada como írrita. Una primera clasificación, distingue entre: a) vicios sustanciales de los actos procesales que sean trascendentes, externos o heterónomos al proceso y b) motivos que impliquen una novedad con respecto al proceso original.
Una segunda clasificación, reconoce: a) en primer término, aquellos vicios que obedecen a vicisitudes atinentes al desenvolvimiento del proceso, esto es, motivos netamente procesales (ej. aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente declaradas falsas en otro proceso) y b) en segundo lugar, aquellos vicios que obedecen al accionar de las partes, y que causan perjuicio a alguna de ellas, o a terceros ajenos al juicio (ej. todo artificio, astucia, maquinación o engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto).
Una tercera clasificación, diferencia entre: a) vicios de procedimiento y b) vicios de contenido (en caso de violencia física o moral que impidió a uno de los litigantes ejercer sus derechos; dolo y error grave y proceso simulado o fraudulento para burlar derechos de terceros).
Una cuarta clasificación, incorpora una nueva categoría: el error judicial (según surge del fallo «BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía – recurso de inconstitucionalidad y recurso directo».
Una quinta clasificación, distingue entre dos categorías: a) aquella que se vincula con la violación de una garantía constitucional y b) aquella que se refiere a un decisorio que haya sido la culminación de un proceso correctamente tramitado, pero que consagre una solución repugnante al sentido común o a la equidad.-
En cuanto a los vicios puede existir:
- a) Vicios formales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de partes o de la actuación del Tribunal y que se refieren a los aspectos formales del proceso tales como: 1) aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente declaradas falsas en otro proceso y 2′) todo artificio, astucia, maquinación o engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto.
- b) Vicios sustanciales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del Tribunal y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas.
- c) El error judicial o error de derecho: Provienen exclusivamente del tribunal actuante y pueden consistir en la tergiversación de las citas doctrinarias o de la jurisprudencia invocada como base de sustentación argumental.
- d) La injusticia propiamente dicha: Se verifica en aquellos supuestos en donde si bien la decisión jurisdiccional cumple con los recaudos formales y sustanciales su aplicación genera una situación de extrema injusticia.-
Teniendo en cuenta todo lo expresado, los fundamentos vertidos, se RESUELVE:
1.REVISAR y REVOCAR, reconsiderando los términos del fallo 3/2018 dictado como consecuencia de la protesta de partido del día 28 de enero de 2018 formalizada por el Club Sarmiento (Zárate)fundada en la suplantación del jugador MORENO Luciano por el jugador Carlos Nicolás LATOF SALINAS, haciendo lugar a la misma dando por ganado el partido al club denunciante debiendo registrarse el resultado 2-0 a su favor. (ARTS. 107 y 108 Y CC. del RTP)
2.DECLARAR PROCEDENTE la protesta formalizada por el Club Sarmiento(Zarate)respecto del partido disputado el día 18 de febrero de 2018 al establecerse la participación de jugador inhabilitado por el tribunal al encontrarse acreditado que el jugador Carlos Nicolas LATOF SALINAS fuera quien suplantara a Luciano Moreno y a quien correspondiera su inhabilitación, debiendo registrarse el resultado 1-0 a su favor, imponiendo una multa al Club Argentino Oeste(San Nicolás) de $ 12.000 en concepto de pérdida de protesta (art. 107 y CC del RTP).-
3.IMPONER AL jugador Carlos Nicolás LATOF SALINAS ,DNI 40058187, FICHA COMET 3087764, UN AÑO DE SUSPENSION ART. 212 A) EN FUNCIÓN del 215 del RTP.-
RECORDATORIO
JUGADOR EXPULSADO
Art. 27 – El jugador que infrinja las disposiciones contenidas en las Reglas de juego, Reglamento de la Liga o incurra en acto de indisciplina y sea expulsado del campo de juego en partido oficial, quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Penas. Del fallo definitivo se le descontará la pena cumplida a raíz de esta suspensión automática
Art. 220 – APLICACION DE LA SUSPENSION –
Para las penas aplicadas a jugadores por un número determinado de partidos… el Tribunal de Penas podrá reducir hasta un 50% las sanciones establecidas en cada uno de los referidos artículos.
En caso de infracciones graves contra árbitros esta excepción no se aplicará ésta reducción.-